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A. 1934/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1934/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1934-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1934/25

 

COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Nulidad de decisiones proferidas con facultades jurisdiccionales excepcionales

 

(...) En las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, dentro de un proceso de derechos de autor y conexos, el conocimiento corresponde a la autoridad administrativa que ejerció facultades jurisdiccionales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1934 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7030.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   José Yoiner Bedoya Quintero, a través de su apoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. No. 1-2025-26013) proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA). En este caso, el demandante solicitó: (i) que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1-2025-26013 (auto 1 del 10 de marzo de 2025) mediante el cual la DNDA emitió una medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de las firmas”; (ii) que se condene a la DNDA a restablecer los derechos del demandante, en el sentido que pueda realizar el evento mencionado; (iii) que se ordene a la DNDA a abstenerse a emitir actos administrativos similares en los casos en donde no tiene competencia legal; (iv) que se condene a la DNDA a indemnizar los perjuicios materiales, particularmente daño emergente, lucro cesante y daño al buen nombre; (v) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de los funcionarios que expidieron tal acto administrativo y (vi) que se condene en costas al DNDA[1].

 

2.   De acuerdo con la demanda, el señor José Yoiner Bedoya es el representante legal de Amnexia, un establecimiento que se dedica a la venta de bebidas alcohólicas, así como a la organización de eventos culturales y en vivo. El 16 de febrero de 2025, el demandante solicitó ante la Secretaría de Gobierno de Villamaría, Caldas, un permiso para el evento denominado “la noche de las firmas”, que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2025. No obstante, el 10 de marzo de ese mismo año, la DNDA, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. 1-2025-26013) en donde decretó una medida cautelar de suspensión del evento. Esta medida cautelar la solicitó el representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco)[2].

 

3.   A juicio del demandante, Sayco no es el titular del derecho que podía solicitar la suspensión del evento, pues es solo una sociedad recaudadora. En ese sentido, el demandante afirmó que la DNDA no tenía competencia para suspender un evento cuando el titular de los derechos (autor e intérprete que estaba invitado al evento) autorizó el uso de sus obras y recibió una contraprestación económica. Asimismo, el señor Bedoya afirmó que, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, la competencia para resolver estas controversias les corresponde a los jueces civiles municipales, no a una autoridad administrativa. Por lo anterior, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

 

4.   El 10 de abril de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Manizales[4]. De acuerdo con esta autoridad judicial, los procesos relativos a derechos de autor son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, con fundamento en los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso (CGP). Además, el juez afirmó que los procesos relativos a la propiedad intelectual que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relacionados con las marcas y las patentes, es decir, la propiedad industrial. Esto, con base en el Auto 598 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 152.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5.   Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales planteó el conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. Esta autoridad judicial afirmó que la jurisdicción ordinaria civil conoce de los procesos relativos a derechos de autor cuando se trata de controversias sobre la responsabilidad extracontractual o derechos patrimoniales, pero no cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo como ocurre en el caso bajo estudio. Por este motivo, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe conocer el asunto.

 

6.   El 14 de agosto de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitido al despacho el 3 de septiembre del mismo año[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.   Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere la configuración de tres elementos[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 004 Administrativo de Manizales.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. no. 1-2025-26013) mediante el cual la DNDA emitió una medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de las firmas”.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo de Manizales se basó en los artículos 19.1 y 20.2 del CGP, el Auto 598 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 152.16 del CPACA.

 

Por otro lado, aunque el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales no se refirió de manera expresa una norma para rechazar la competencia, si propuso argumentos jurídicos para fundamentar por qué el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Particularmente, manifestó que la jurisdicción ordinaria civil conoce de los procesos relativos a derechos de autor cuando son controversias sobre la responsabilidad extracontractual o derechos patrimoniales. Asimismo, afirmó que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe conocer el asunto.

 

Si bien existe una falencia argumentativa en la verificación del presupuesto normativo, esta no tiene la entidad suficiente para sustentar una decisión inhibitoria[12]. Ello porque los motivos expuestos cuentan con respaldo legal y no se fundamentaron en simples argumentos de conveniencia. En consecuencia, y con el fin de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes, la Corte considera acreditado el presupuesto normativo, más aún si se tiene en cuenta que el otro juez invocó razones de índole legal para rechazar la competencia. No obstante, se advertirá al Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar la competencia para conocer un caso, exponga de manera expresa las razones de índole legal o constitucional que sustenten su postura.

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.       Funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor

 

9.   La DNDA es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior. De acuerdo con el Decreto 4835 de 2008, a esta entidad le compete, entre otras cosas, el diseño, dirección, administración y ejecución de políticas gubernamentales en materia de derechos de autor[13].

 

10.             Tras la entrada en vigencia del CGP, el legislador le otorgó funciones jurisdiccionales a esta dirección. En particular, el artículo 24.3 del CGP dispuso que la DNDA es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales respecto de los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.

 

11.             Por este motivo, la DNDA incluyó, como otra de sus funciones, la de “ejercer, como autoridad nacional en materia de propiedad intelectual, funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”[14]. Asimismo, el Decreto 1873 de 2015 modificó la estructura de esta entidad con el fin de crear la subdirección de asuntos jurisdiccionales y le otorgó las siguientes funciones: (i) tramitar y decidir los procesos judiciales en materia de derecho de autor y derechos conexos en única o primera instancia; (ii) decidir sobre la admisión de demandas y adelantar los procedimientos correspondientes; (iii) proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de derechos de autor y derechos conexos; (iv) proferir sentencias; (v) resolver recursos de reposición y solicitudes de nulidad; (vi) practicar pruebas, realizar audiencias y demás diligencias; (vii) expedir certificaciones y constancias relacionadas con su competencia; (viii) informar periódicamente al director sobre el estado de los asuntos y la ejecución de los procesos; (ix) apoyar el sistema integrado de gestión institucional; (x) y cumplir las demás funciones que le sean asignadas conforme a la naturaleza y competencias de la dependencia.

 

12.             De este modo, la DNDA, entre otras cosas, puede conocer de procesos judiciales en materia de derechos de autor y conexos; proferir decisiones judiciales que resuelvan medidas cautelares sobre el tema; y resolver solicitudes de nulidad en contra de las providencias adoptadas.

 

13.             Ahora bien, respecto de las medidas cautelares en materia de derechos de autor y conexos, el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP estableció que la DNDA puede tramitar los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. En ese sentido, el legislador previó dos categorías de medidas cautelares: (i) las ordinarias del CGP y (ii) las especiales de las leyes sustantivas aplicables.

 

14.             Las primeras comprenden el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda y las innominadas previstas en el artículo 590[15], numeral 1, literales a) y b) del CGP. En materia de derechos de autor, las segundas corresponden a las medidas de los artículos 244[16] y 245[17] de la Ley 23 de 1982. El 244 dispone que se puede solicitar al juez secuestro preventivo de (i) toda la obra, producción, edición y ejemplares; (ii) del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares; y (iii) del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. Asimismo, el artículo 245 dispone que se podrá pedir al juez que “interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”[18].

 

15.             Por lo tanto, las providencias de la DNDA que resuelven medidas cautelares ocurren en el marco de sus funciones jurisdiccionales y pueden usar las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Por último, el CGP aclaró que, a pesar de que estas entidades tienen unas funciones administrativas, las providencias que profieren estas autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

 

4.       Competencia para conocer de las demandas de nulidad contra decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades administrativas

 

16.   En el Auto 905 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. El conflicto surgió a partir de una demanda que pretendía la nulidad de una decisión adoptada en un proceso policivo. En este caso, la Corte estudió la naturaleza de los procesos policivos y sostuvo que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, tenencia o servidumbre. Además, reiteró que las providencias que dictan estas autoridades en desarrollo de dicha función son actos de naturaleza jurisdiccional, por lo que están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

 

17.   Por otra parte, en el citado auto la Corte reiteró que: (i) las causales de nulidad están reguladas en el artículo 133 del CGP[21]; (ii) de acuerdo con el artículo 134 del CGP, la nulidad puede darse en “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”[22]; y (iii) le corresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar el control de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que se presenten[23]. En consecuencia, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

 

“[E]n las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”[24].

 

18.   Posteriormente, en el Auto 950 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad. El conflicto surgió a partir de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra dos resoluciones proferidas por el municipio Los Patios y la Inspección Rural de Policía de esa localidad, en el marco de una querella policiva por presunta perturbación a la posesión de un inmueble.

 

19.   En esta oportunidad, la Corte retomó la regla de decisión fijada en el Auto 905 de 2022 y sostuvo que las decisiones adoptadas por las autoridades de policía en los procesos policivos constituyen actos de naturaleza jurisdiccional, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, reiteró que las solicitudes de nulidad deben ser resueltas por el juez de conocimiento o de instancia[25].

 

20.   Así, a partir de una lectura armónica de los precedentes citados, puede concluirse que cuando se demanda la nulidad de una decisión tomada por una autoridad administrativa que actuó con facultades judiciales en un proceso, la misma autoridad que ejerció esas facultades jurisdiccionales es la competente para conocer de la nulidad. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 132 a 138 del CGP.

 

5.                 Caso concreto

 

21.             En este caso, el señor José Yoiner Bedoya Quintero, a través de su apoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) mediante el cual la DNDA emitió una medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de las firmas”.

 

22.             El demandante afirmó que Sayco no podía solicitar la suspensión del evento, pues no era el titular del derecho. Además, sostuvo que la DNDA no tenía competencia para suspender un evento porque: (i) el titular de los derechos (autor e intérprete que estaba invitado al evento) autorizó el uso de sus obras y recibió una contraprestación económica; y (ii) de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, la competencia para resolver estas controversias les corresponde a los jueces civiles municipales, no a una autoridad administrativa. Por lo tanto, el demandante solicitó, entre otras cosas, que se declare la nulidad del Auto 1 del 10 de marzo de 2025.

 

23.             A partir de lo expuesto, la Corte puede concluir que el presente asunto lo debe conocer la DNDA, como autoridad jurisdiccional que pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en los argumentos que se explican a continuación:

 

(i)   Las pretensiones de este caso están dirigidas a solicitar que se anule una medida cautelar adoptada por la DNDA, pues el demandante estima que no es la autoridad competente para emitirla.

(ii) La DNDA ejerce funciones jurisdiccionales cuando emite medidas cautelares relacionadas con derechos de autor y conexos, como ocurre en este caso, tal y como se explicó en el fundamento jurídico 11 de esta providencia.

(iii)          El Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) no es un acto administrativo sino una providencia judicial, la cual está excluida del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 24 del CGP y del artículo 105.2 del CPACA.

(iv)           Con base en los autos 905 de 2022 y 950 de 2025 de la Corte Constitucional, así como los artículos 132 al 138 del CGP, le corresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar el control de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que se presenten en el marco del proceso.

(v) Según el Decreto 1873 de 2015, la DNDA puede resolver las solicitudes de nulidad que se presenten respecto de sus providencias judiciales, como lo son las medidas cautelares.

 

24.             Por otra parte, dado que la inconformidad del demandante tiene origen en la medida cautelar adoptada por la DNDA como autoridad jurisdiccional que profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025, el conocimiento de la demanda de nulidad le corresponde a esa autoridad y no a otra. Es decir, el conocimiento de este asunto no le corresponde al Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales, pues esta autoridad no emitió la medida cautelar cuya nulidad se pretende.

 

25.             En ese sentido, de acuerdo con el Auto 420 de 2023, la DNDA puede (i) desplazar, a prevención, a los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, (ii) se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En consecuencia, debe asignarse el conocimiento del asunto a la DNDA, como autoridad jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil que profirió el acto respecto del cual se busca su nulidad. Por demás, la Corte precisa que, como se explicó en el fundamento 15 de esta decisión, las providencias que profieren las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

26.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como autoridad jurisdiccional, conocer de la demanda de nulidad presentada por José Yoiner Bedoya Quintero en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. No. 1-2025-26013). En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente a esa autoridad para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. En las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, dentro de un proceso de derechos de autor y conexos, el conocimiento corresponde a la autoridad administrativa que ejerció facultades jurisdiccionales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo de Manizales, en el sentido de DECLARAR que:

 

(i)             Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer la demanda de nulidad presentada por el señor José Yoiner Bedoya Quintero en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

(ii)           Le corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria civil para asuntos de derechos de autor y conexos, asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad. Esto debido a que esta es la autoridad que, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) mediante el cual emitió una medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de las firmas”.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7030 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales, al Juzgado 004 Administrativo de Manizales y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”.

[2] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”.

[3] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”.

[4] Expediente digital, archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “008AutoProvocaConflictoJurisdicciónpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-7030 Constancia de Repartopdf”.

[7] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[12] Al respecto, ver los autos 013 de 2022 y 433 de 2021.

[13] Decreto 4835 de 2008, artículo 1. 

[14] Decreto 1873 de 2015.

[15] Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

[16] Artículo 244. El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producción, edición y ejemplares; 2. Del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares, y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

[17] Artículo 245. Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecuta o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.

[18] Ley 23 de 1982.

[19] Código General del Proceso, artículo 24.

[20] Auto 905 de 2022.

[21] Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

[22] Código General del Proceso, artículo 34, parágrafo 3.

[23] Auto 905 de 2022.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.